ASISTENCIA TÉCNICA
Reglamento de la LIR:
Todo servicio
independiente, suministrado desde el exterior o en el país, por el que el
prestador se compromete a proporcionar conocimientos especializados, necesarios
en el procedimiento productivo, de comercialización, de prestación de servicios
o cualquier otra actividad realizada por el usuario.
Incluye también el
adiestramiento de personas para la aplicación de conocimientos especializados.
Se consideran asistencia técnica, entre otros, a los siguientes servicios:
✓ Servicios de ingeniería.
✓ Investigación y desarrollo de
proyectos.
✓ Asesoría y consultoría de financiera
a Bancos.
No se considera como
asistencia técnica a:
• Las contraprestaciones
pagadas a trabajadores del usuario por los servicios que presten al amparo de
su contrato de trabajo.
• Los servicios de
marketing y publicidad.
• Las informaciones sobre
mejoras, perfeccionamientos y otras novedades relacionadas con patentes de
invención, procedimientos patentables y similares.
• Las actividades que se
desarrollen a fin de suministrar las informaciones relativas a la experiencia
industrial, comercial y científica.
• La supervisión de
importaciones.
¿EL SERVICIO DE ASISTENCIA
TÉCNICA LO PUEDEN PRESTAR PERSONAS NATURALES QUE NO REALIZAN ACTIVIDAD
EMPRESARIAL?
La Asistencia Técnica
tiene una orientación de tipo empresarial por lo que si alguna persona no
domiciliada que no ejerza o realiza actividad de tipo empresarial, presta dicho
servicio, ello equivaldría a considerar que el servicio ofrecido calificaría como
una renta de tipo personal y supondría calificarla como una renta que encuadra
dentro de las actividades profesionales prestadas de manera independiente.
LA ASISTENCIA TÉCNICA EN
LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES
Decisión 578 de la CAN:
Artículo 14. Beneficios
empresariales por la prestación de servicios, servicios técnicos, asistencia
técnica y consultoría Las rentas obtenidas por empresas de servicios
profesionales, técnicos, de asistencia técnica y consultoría, serán gravables
sólo en el País Miembro en cuyo territorio se produzca el beneficio de tales
servicios. Salvo prueba en contrario, se presume que el lugar donde se produce
el beneficio es aquél en el que se imputa y registra el correspondiente gasto.

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