EL PRINCIPIO DE ACCESORIEDAD EN LA BASE IMPONIBLE DEL IGV
Se entiende que el concepto de contraprestación comprende la prestación principal y las prestaciones accesorias, las que pueden conceptualizarse como aquellas necesarias para la realización de la prestación principal. Así lo reafirma Mazza y Enrico (2002: 315) al indicar que los “servicios complementarios a la operación gravada, por aplicación de [...] la Teoría de Unicidad, [...] siguen igual tratamiento que la operación principal; es decir, pasan a estar gravados aun cuando, considerados independientemente, se hallen exentos o no gravados”.
El conocido principio jurídico que predica “lo
accesorio sigue la suerte de lo principal” tiene sustento en la “teoría de
unicidad”, según la cual:
[...] los actos o manifestaciones son
inseparables, siendo que, a excepción de que la ley disponga algún tratamiento
especial, debe tenerse en cuenta el tratamiento que la ley ha previsto para la
operación principal. En ese sentido, el fin común de dos prestaciones distintas
sirve para delimitar cuándo son autónomas y cuándo se trata de una obligación
principal u otra accesoria; en este último caso, la ulterior actividad
(accesoria) debe ser añadida para poder alcanzar el objetivo perseguido con la
primera obligación (Herrero 1996: 78-79).
En ambas situaciones se exige por vía
reglamentaria que los bienes o servicios accesorios sean necesarios para
realizar la operación de venta del bien, prestación de servicios o contratos de
construcción, y que consten formalmente en el comprobante de pago
correspondiente.
Sin embargo, la norma es más exigente para aplicar
la regla de la accesoriedad en el caso de la entrega de bienes o prestación de
servicios gravados.
Estos pasan, en virtud de la accesoriedad, a estar
exonerados o inafectos, pues, en tal caso, exige a) que obedezca a prácticas
usuales de mercado, b) que sea otorgado con carácter general en todos los casos
en los que concurran iguales condiciones, c) que no constituya retiro de
bienes, y d) que conste en el comprobante de pago o en la nota de crédito
respectiva.
El concepto de necesario para aplicar la regla de
la accesoriedad conforme la jurisprudencia del Tribunal Fiscal, se ha
establecido como criterio que, si el servicio o entrega del bien se puede
ofrecer en forma independiente a la operación inafecta o exonerada, no
constituye una operación accesoria.
Textualmente, el Tribunal, en la Resolución Nº
374-1-2000 de fecha 16 de junio de 2000, señala lo siguiente:
[...] debe entenderse que, si el servicio se puede
comercializar de manera alternativa o independiente del principal, no será
accesorio, supuesto que no se cumple en el presente caso, pues, si bien es
cierto que dicho servicio posibilita que el servicio de captura y venta de
pescado se realice de manera más eficiente, ello no significa que este tenga
que prestarse necesariamente con el servicio de venta de pescado.
Al respecto, Herrero (1996: 79) considera que:
[...] entre ambas obligaciones existe una
interdependencia: la obligación principal contiene el objetivo que se persigue
obtener; sin embargo, su correcto cumplimiento depende de que pueda también
conseguirse una circunstancia externa, que se le añade. La obligación
accesoria, que sería esta circunstancia externa, no tiene sustantividad por sí,
sino que, en las circunstancias concretas, solamente sirve para dar total
cumplimiento a aquella obligación [principal], sin que su
única realización satisfaga objetivo alguno de los
sujetos que la contratan.
Checa González (2005: 322) toma la misma postura
al señalar que:
[Una prestación] [...] debe ser considerada
accesoria de una principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí
mismo, sino un medio para disfrutar en las mejores condiciones del servicio
principal del prestador, tal como lo había declarado en la Sentencia del 22 de
octubre de 1998, As. C-308/96 y C-94/97.
Por tanto, se entiende que una prestación es
accesoria solo cuando es realizada para el cumplimiento de la prestación
principal y, a su vez, su realización no cumple ningún objetivo independiente.
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